viernes, 25 de enero de 2019

UNA SENTENCIA EJEMPLAR


Traemos a la memoria el punto séptimo de la sentencia de 18 de febrero de 2002 redactada por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, DON FERNANDO SALAZ TALAYERO sobre el recurso de apelación presentado por las sociedades de González de Caldas contra la decisión de la Junta General del Sevilla Futbol Club de 18 de diciembre de 1997, que aprobó la ampliación de capital con renuncia del derecho de suscripción preferente por el interés social de la ampliación, cuyo objetivo no era otro que el capital social del Sevilla Futbol Club estuviera mas repartido entre su masa social. La sentencia que da la razón al Sevilla Fútbol Club y con ello a su masa social unida en aquella Junta General histórica hace un alegato en el punto séptimo sobre los auténticos valores de la afición que la Ley de Sociedades y la Ley del Deporte no han sabido respetar. Un punto que el sevillismo debe conocer para reclamar su autentica titularidad sobre el patrimonio del Sevilla Futbol Club por encima del capital y de los especuladores.


Dice Don Fernando Salaz:


“Para resolver esta cuestión hay que partir de la verdadera
ABC de Sevilla 19 de diciembre de 1997
naturaleza de la sociedad que nos ocupa. Es una sociedad anónima deportiva sujeta a la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas con las particularidades propias que establece la Ley 10 /1990 de 5 de octubre, del Deporte y demás preceptos reglamentarios. Es una sociedad anónima, pero no exclusivamente una sociedad anónima mercantil con un exclusivo fin de lucro y obtención de las mayores beneficios posibles para sus accionistas, sino una sociedad anónima deportiva, es decir, una sociedad anónima especial, cuyo fin primordial no es el lucro, sino el fomento de otros valores como el desarrollo de la actividad deportiva, el fomento del deporte entre la juventud ( la actividad de la entidad no se agota con las actividades del equipo de fútbol profesional y con la producción del espectáculo futbolístico que atrae a miles de personas, sino que son numerosos los equipos alevines, infantiles, juveniles, etc... que el club promociona, fomenta y desarrolla, realizando una importante labor social que contribuye a la formación y educación de muchos jóvenes), es un importante centro de relación social para cuantos constituyen la afición del Sevilla F.C., y aglutina a miles de ciudadanos que constituyen una importantísima masa social unida por un sentimiento a un club, a una entidad y a sus colores, tan arraigado que se conoce popularmente como "sentimiento sevillista" o "sevillismo". Fenómeno que no es exclusivo de este club, sino que es común a todos los clubs de fútbol nacionales e internacionales, pues es notorio que el fútbol es algo más o mucho más que un mero espectáculo deportivo y constituye una actividad que aglutina pasiones, mueve sentimientos y moviliza a las aficiones.


ABC de Sevilla, 19 de diciembre de 1997
Estas aficiones o masa social seguidora del club, que cuando no era más que una asociación deportiva eran los dueños del club en tanto en cuanto fuesen asociados y pagasen la oportuna cuota que además les permitía disfrutar del espectáculo, un buen día, a causa de los cambios legislativos que obligaron a cambiar la naturaleza jurídica de lo que no era más que una sociedad deportiva en una sociedad anónima de carácter especial, se encontraron con que la sociedad pasaba a ser propiedad de los accionistas que adquirieron acciones, y como en el proceso de transformación se produjo una mínima suscripción de acciones por parte de los antiguos asociados, quedaron la inmensa mayoría de aficionados y seguidores convertidos en simples clientes que a cambio de pagar el abono anual o la entrada podían presenciar el espectáculo deportivo. Pero esta transformación inevitable lo que no podía evitar era que el sentimiento de esa masa de seguidores y aficionados siguiese siendo el mismo aun cuando ya no participasen en los destinos de la entidad, al menos directamente, pues es evidente su capacidad de influencia en las decisiones fundamentalmente deportivas adoptadas por el Consejo de Administración.


Esta realidad no puede ser desconocida a la hora de definir lo que constituye el interés social de la compañía. Es por ello que estimamos que tratándose de sociedades deportivas no puede aplicarse la teoría contractualista del interés social, sino la institucionalista. El interés social no puede ser exclusivamente el de los accionistas sino el corporativo integrado por otros intereses vinculados a la actividad propia de la sociedad deportiva que han de ser tomados en consideración, en concreto esa masa fiel de abonados de la entidad que no son meros clientes que pagan su abono para obtener un mejor precio, sino que se abonan porque les mueve la sensibilidad, el cariño y el deseo de apoyo al equipo de fútbol que llevan en su sentimiento. Y esta afición es de una importancia y trascendencia tal para la sociedad anónima deportiva que sin ella difícilmente podría mantenerse y subsistir. De ahí que el deseo de fidelizar a esa masa social, convirtiéndola en propietaria del club, promoviendo su participación en los destinos de la entidad mediante su integración en el grupo de accionistas, involucrándola, en definitiva, en la marcha de la empresa social, sea un interés social en este caso concreto que justifique sobradamente la medida de suprimir el derecho de suscripción preferente de acciones, aunque los derechos de algunos accionistas tengan que padecer. Y es que es una medida adecuada e idónea para conseguir el fin de la fidelización y que el capital se reparta entre el mayor número de abonados posible. Es necesaria pues si se pretende que suscriban las acciones los abonados no accionistas y que el patrimonio esté repartido entre el mayor número de abonados no hay otra alternativa que suprimir el derecho de adquisición preferente. Y si la hubiera, como sostienen los demandantes, mediante el sistema de una ampliación con suscripción parcial por parte de los abonados del orden del 25% de las acciones nuevas, a razón de una acción por abonado, dejando el resto para su suscripción por los accionistas, no sería la mejor solución para la sociedad, que es lo que debe prevalecer conforme a la tesis que hemos expuesto, pues no se conseguiría el objetivo de que el capital social se reparta entre el mayor número de abonados si se limitase el capital a suscribir por los abonados con la posibilidad de que los socios mayoritarios acumulasen la mayor parte del aumento de capital produciéndose una concentración de gran número de acciones en poder de pocos accionistas con lo que se conseguiría un efecto inverso al buscado. Lo que se persigue es que ese reparto de acciones produzca la vinculación del abonado que será mayor cuantas más acciones tenga en la sociedad y la atribución de una única acción tendría un carácter simbólico, pero escasamente vinculante, con lo que el fin de la ampliación quedaría muy diluido y posiblemente en mayor o menor plazo frustrado. Finalmente, la medida es proporcional porque los beneficios que reporta a la sociedad la ampliación de capital con supresión del derecho de suscripción preferente compensan el sacrificio de los accionistas privados de tal derecho.”

Desgraciadamente, casi 17 años despues de esta sentencia, aquellos que la propiciaron junto al sevillismo están acaparando acciones de las bases, revirtiendo con ello el efecto de aquella medida que propició que el Sevilla fuera siempre de los sevillistas. Desgraciadamente, hoy, los valores destacados por esta sentencia están siendo aniquilados por quienes han contribuido a que capitales extraños al sevillismo se encuentren ya entre nosotros.

No hay comentarios:

Publicar un comentario