lunes, 4 de febrero de 2019

LA AEAT Y SEVILLISTAS UNIDOS 2020


Cuando se crea una sociedad, uno de los requisitos establecidos por la ley es la determinación del capital social de la misma, que se corresponde con las aportaciones dinerarias o en especie que los socios han hecho efectivas, y que constituye el valor de los bienes que posee la sociedad. Este valor es el que servirá así mismo de garantía ante los futuros acreedores y será determinante a la hora de establecer el endeudamiento asumible por la sociedad.


En relación con la sociedad Sevillistas Unidos 2.020 SL, como
puso de manifiesto la asociación Accionistas Unidos SFC en su web en el artículo titulado “Quién está detrás de SU2020”, aparece como tal en el Registro Mercantil tras un cambio de denominación de la sociedad Triple Siete Adquisiciones SL, anteriormente Global Kengai SL. Está última, que podemos considerar sociedad originaria se constituyó el 7 de febrero de 2.018 con un capital social de solo 3.600€ (el capital social mínimo requerido por la Legislación para la creación de una sociedad limitada es de 3.000€) que como tal son los fondos propios de la compañía con los que hacer en principio frente a los gastos derivados de su actividad.


Para el desarrollo de su actividad una sociedad puede necesitar aumentar estos fondos propios, lo que es posible a través de dos formas principalmente; mediante el endeudamiento, donde el capital social será determinante para la garantía del crédito a obtener, ya que en una sociedad limitada responde por las deudas el capital social y no el patrimonio de sus socios, y en segunda opción a través de una ampliación de capital, que supone una nueva aportación de los socios que debe inscribirse en el Registro Mercantil. 


Actualmente, el capital social de Sevillistas Unidos 2020 SL continúa siendo 3.600€ y su carácter UNIPERSONAL, siendo su propietario único Nutmeg Acquisition LLC, una sociedad constituida en el estado americano de Delaware el 4 de marzo de 2.018. Por lo tanto, mientras no se modifique esta cualidad con la entrada de nuevos socios, solo la sociedad americana podría haber realizado nuevas aportaciones al capital, hecho que no consta en el Registro Mercantil.


La importante compra de acciones del Sevilla Fútbol Club por parte de Sevillistas Unidos 2.020 SL, principalmente de acciones de pequeños accionistas, fue refrendada por su apoderado Andrés Blázquez en una entrevista en Orgullo de Nervión donde manifestaba “hemos comprado acciones del Sevilla por casi diez millones de euros”. Una inversión de este calibre para una sociedad constituida meses antes con un capital social que representa el 0,036% de la inversión, resulta cuanto menos llamativa, especialmente cuando su propietaria, una LLC, fue creada semanas antes en un estado americano que permite la opacidad de los administradores de este tipo de sociedades.
En la misma entrevista Blázquez indica que son 22 los miembros que componen Sevillistas Unidos 2.020 SL lo que choca con el carácter unipersonal de la sociedad. Unipersonalidad que, de ser como dice el apoderado y no habiendose producido ampliación de capital alguna ¿implicaría que estos 22 socios deberían aparecer integrados en la sociedad propietaria Nutmeg Acquisition LLC al otro lado del Atlántico?. De ser así, sería un hecho que la Legislación tributaria tambien exige declarar a toda persona física o jurídica residente en territorio español, cuando tras la aprobación de la Ley 7/2012 se estableció la obligatoriedad de informar sobre los bienes situados en el extranjero.


Muchas son las interrogantes que se abren sobre el accionariado sevillista y qué papel juegan estas sociedades que están apareciendo en el fútbol nacional. Será con la presentación del Impuesto sobre Sociedades y del modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero, cuando la Agencia Tributaria determine si esa importante inversión de diez millones de euros se ha ajustado a derecho y si el incremento patrimonial que supone ese volumen de acciones del Sevilla Fútbol Club muestra correspondencia con el activo de la sociedad.

En los últimos años la Agencia Tributaria está mirando con atención todo lo que se mueve alrededor del fútbol nacional, no en vano, al margen de las numerosas denuncias sobre los honorarios percibidos por los futbolistas y sus representantes, nos llama la atención la noticia de este 1 de febrero publicada en el diario Granada Hoy, de la reclamación por parte de la Agencia a la Audiencia Nacional, de la documentación sobre el proceso que se sigue contra Pina y el Granada C.F., tras conocerse que el club granadino era propiedad de 12 sociedades radicadas en paraísos fiscales, por las repercusiones recaudatorias que de esos hechos trasciendan.

jueves, 31 de enero de 2019

¿CÓMO TRIBUTAN LAS ACCIONES DEL SEVILLA?


La voraz compra de acciones del Sevilla Fútbol Club que se ha producido a lo largo del año 2018 ha provocado que posiblemente alrededor de 10.000 títulos hayan podido cambiar de propietario.


Esta enajenación de acciones, principalmente desde pequeños accionistas hacia los grandes accionistas de la entidad y la sociedad opaca radicada en Delaware, ha tenido una amplia repercusión mediática que no habrá pasado inadvertida para la Agencia Tributaria, dado que la transmisión de acciones no cotizadas en mercados financieros, que produzcan ganancias o pérdidas patrimoniales, es de obligada consignación en la Declaración del Impuesto sobre la Renta. Motivo por el cual, todas las transmisiones de acciones del Sevilla Fútbol Club realizadas durante 2018 deben ser reflejadas en la declaración que habrá que presentarse a partir del 2 de abril del presente año, a la que estarán obligados no solo aquellos que hayan enajenado sus títulos, sino también, aquellos que deban reflejar las acciones adquiridas en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.


Como es sabido, las acciones del Sevilla Fútbol Club experimentaron una importante especulación a lo largo de 2018, cuya antesala fue la subasta, celebrada en la sede de la Seguridad Social de Cádiz el 22 de noviembre de 2017, de 85 acciones de un exconsejero del Club. En dicha subasta, en un salón repleto de conocidos del sevillismo y también desconocidos, las acciones que hasta entonces se intercambiaban por 200€ (el organismo público fijo el precio de salida en 108€ por acción) terminaron por adquirirse a 682€. Posteriormente a ello, se han alcanzado durante 2018 valores entorno a los 1500€, que aún quedarían muy lejos de los 2800€ en los que la firma auditora KPMG llegó a valorar cada acción del Sevilla.


A los efectos de su inclusión en la próxima declaración, al margen del precio que cada accionista haya acordado para la transmisión de sus títulos, que deberá estar perfectamente documentada con el contrato de compraventa, para aquellos que no puedan acreditar un precio o cuando el precio al que vendieron fuera sensiblemente inferior, habrá que tener en consideración lo que indica el punto 8.2.3.2 del Modelo 100 de la Declaración, sobre acciones y participaciones no admitidas a cotización en mercados oficiales.
 

“Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

a) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la de devengo del Impuesto.

b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.”


Ello implica lo siguiente:


  • El precio convenido por las partes en muchos casos no se corresponde con las condiciones normales del mercado, especialmente cuando firmas auditoras de reconocido prestigio afirman que el precio real de una acción del Sevilla Fútbol Club se sitúa por encima de los 2800€, por lo que difícilmente la Agencia Tributaria aceptara un precio inferior a los apartados a y b arriba expuestos,
  • Que teniendo en cuenta el balance del último ejercicio presentado en la pasada Junta General del Sevilla Fútbol Club, el valor teórico de cada acción de la entidad es de 973€.
  • Que, aplicando la fórmula expuesta en el apartado B de la norma sobre el valor de capitalización de los tres ejercicios anteriores, el valor resultante sería de 1.030€ por acción.

Por lo tanto, el valor mínimo de cada acción transmitida del Sevilla Fútbol Club durante 2018, que la Agencia Tributaria podría reconocer a efectos de su inclusión en el Impuesto sobre la Renta de este ejercicio, sería de 1.030 euros, aunque el valor de la compraventa haya sido inferior.


El tipo de tributación para acciones no admitidas a cotización en mercados oficiales oscila entre el 19% y el 23% en función del importe total de enajenación que se distribuye de la siguiente manera

  • Hasta 6.000€ tributan al 19%
  • De 6000€ a 50.000€ tributan al 21%
  • Más de 50.000€ tributan al 23%



Hay que tener en cuenta que las acciones adquiridas antes de 1994 gozan de una reducción que implicaría que el tramo de tributación oscilaría entre el 16% y el 19%. Ello afectaría a las acciones iniciales emitidas por el Sevilla Fútbol Club en 1992 cuando se constituyó en Sociedad Anónima Deportiva, siempre y cuando hayan sido transmitidas por sus titulares originales.



Imaginemos un accionista que hubiera vendido un paquete de 10 acciones a primeros de año a los 500 euros que se congratulaban muchos de obtener a primeros del 2018, por los que habría obtenido en total 5.000€. Según lo expuesto arriba el importe a declarar duplicaría lo que percibió, que resultaría de multiplicar las 10 acciones por el Valor de Capitalización (10 x 1.030€ = 10.300€) a los que habría que descontar 600€ que desembolsó cuando adquirió las acciones, de lo que resultaría 9.700€. A estos 9.700€ se aplicaría el tipo del 18% o del 21% según se hayan adquirido antes o después de 1994, de lo que resultaría un importe de 1.746€ o 2.037€ respectivamente, que irían directos a la Cuota Tributaria.



Pero, la obligación de reflejar las operaciones de compraventa de las acciones del Sevilla Fútbol Club no compete exclusivamente a los vendedores. Con respecto a los compradores, aquellos que estén obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y que hayan adquirido acciones del Sevilla Fútbol Club, deberán reflejar las acciones adquiridas, en su declaración, por un importe mínimo del valor teórico resultante del último balance aprobado, que en el caso del Sevilla es de 973€ por acción. Ello implicaría, a modo de ejemplo, que en el caso hipotético que alguien haya adquirido 1.000 acciones del Sevilla Fútbol Club, deberá incluirlas en su declaración del Impuesto del Patrimonio por un valor total de 973.000€, valor que deberá guardar proporción, según la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la renta declarada y el patrimonio previamente poseído por el contribuyente.



A buen seguro, muchos de los que han transmitido sus acciones del Sevilla Fútbol Club serían desconocedores de las cuestiones aquí planteadas, especialmente cuando desde la entidad y sus órganos de administración no se han hecho referencias públicas a la fiscalidad de las acciones, ni se ha puesto en conocimiento de la masa social información suficientemente nítida sobre el valor teórico y el valor de capitalización de la acción, más allá del balance económico que evidentemente no es entendible por la inmensa mayoría de los accionistas. Hecho que debería exponerse con suficiente claridad a través de los medios existentes para ello, máxime cuando los principales compradores de las acciones han sido algunos administradores de la sociedad.



Dada la repercusión del Sevilla Fútbol Club, las noticias sobre su accionariado, las sociedades aparecidas radicadas en el exterior, el volumen de acciones transmitidas, el importe desembolsado y las formas en las que muchas acciones han cambiado de manos, es obvio que la Agencia Tributaria estará muy pendiente de las obligaciones derivadas de la transmisión de estas acciones y de los actores en juego.


Parece que como decía Don Ramón Sánchez-Pizjuán “…el Sevilla no eres tú ni yo ni aquél, el Sevilla somos todos” … y Hacienda también.

viernes, 25 de enero de 2019

UNA SENTENCIA EJEMPLAR


Traemos a la memoria el punto séptimo de la sentencia de 18 de febrero de 2002 redactada por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, DON FERNANDO SALAZ TALAYERO sobre el recurso de apelación presentado por las sociedades de González de Caldas contra la decisión de la Junta General del Sevilla Futbol Club de 18 de diciembre de 1997, que aprobó la ampliación de capital con renuncia del derecho de suscripción preferente por el interés social de la ampliación, cuyo objetivo no era otro que el capital social del Sevilla Futbol Club estuviera mas repartido entre su masa social. La sentencia que da la razón al Sevilla Fútbol Club y con ello a su masa social unida en aquella Junta General histórica hace un alegato en el punto séptimo sobre los auténticos valores de la afición que la Ley de Sociedades y la Ley del Deporte no han sabido respetar. Un punto que el sevillismo debe conocer para reclamar su autentica titularidad sobre el patrimonio del Sevilla Futbol Club por encima del capital y de los especuladores.


Dice Don Fernando Salaz:


“Para resolver esta cuestión hay que partir de la verdadera
ABC de Sevilla 19 de diciembre de 1997
naturaleza de la sociedad que nos ocupa. Es una sociedad anónima deportiva sujeta a la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas con las particularidades propias que establece la Ley 10 /1990 de 5 de octubre, del Deporte y demás preceptos reglamentarios. Es una sociedad anónima, pero no exclusivamente una sociedad anónima mercantil con un exclusivo fin de lucro y obtención de las mayores beneficios posibles para sus accionistas, sino una sociedad anónima deportiva, es decir, una sociedad anónima especial, cuyo fin primordial no es el lucro, sino el fomento de otros valores como el desarrollo de la actividad deportiva, el fomento del deporte entre la juventud ( la actividad de la entidad no se agota con las actividades del equipo de fútbol profesional y con la producción del espectáculo futbolístico que atrae a miles de personas, sino que son numerosos los equipos alevines, infantiles, juveniles, etc... que el club promociona, fomenta y desarrolla, realizando una importante labor social que contribuye a la formación y educación de muchos jóvenes), es un importante centro de relación social para cuantos constituyen la afición del Sevilla F.C., y aglutina a miles de ciudadanos que constituyen una importantísima masa social unida por un sentimiento a un club, a una entidad y a sus colores, tan arraigado que se conoce popularmente como "sentimiento sevillista" o "sevillismo". Fenómeno que no es exclusivo de este club, sino que es común a todos los clubs de fútbol nacionales e internacionales, pues es notorio que el fútbol es algo más o mucho más que un mero espectáculo deportivo y constituye una actividad que aglutina pasiones, mueve sentimientos y moviliza a las aficiones.


ABC de Sevilla, 19 de diciembre de 1997
Estas aficiones o masa social seguidora del club, que cuando no era más que una asociación deportiva eran los dueños del club en tanto en cuanto fuesen asociados y pagasen la oportuna cuota que además les permitía disfrutar del espectáculo, un buen día, a causa de los cambios legislativos que obligaron a cambiar la naturaleza jurídica de lo que no era más que una sociedad deportiva en una sociedad anónima de carácter especial, se encontraron con que la sociedad pasaba a ser propiedad de los accionistas que adquirieron acciones, y como en el proceso de transformación se produjo una mínima suscripción de acciones por parte de los antiguos asociados, quedaron la inmensa mayoría de aficionados y seguidores convertidos en simples clientes que a cambio de pagar el abono anual o la entrada podían presenciar el espectáculo deportivo. Pero esta transformación inevitable lo que no podía evitar era que el sentimiento de esa masa de seguidores y aficionados siguiese siendo el mismo aun cuando ya no participasen en los destinos de la entidad, al menos directamente, pues es evidente su capacidad de influencia en las decisiones fundamentalmente deportivas adoptadas por el Consejo de Administración.


Esta realidad no puede ser desconocida a la hora de definir lo que constituye el interés social de la compañía. Es por ello que estimamos que tratándose de sociedades deportivas no puede aplicarse la teoría contractualista del interés social, sino la institucionalista. El interés social no puede ser exclusivamente el de los accionistas sino el corporativo integrado por otros intereses vinculados a la actividad propia de la sociedad deportiva que han de ser tomados en consideración, en concreto esa masa fiel de abonados de la entidad que no son meros clientes que pagan su abono para obtener un mejor precio, sino que se abonan porque les mueve la sensibilidad, el cariño y el deseo de apoyo al equipo de fútbol que llevan en su sentimiento. Y esta afición es de una importancia y trascendencia tal para la sociedad anónima deportiva que sin ella difícilmente podría mantenerse y subsistir. De ahí que el deseo de fidelizar a esa masa social, convirtiéndola en propietaria del club, promoviendo su participación en los destinos de la entidad mediante su integración en el grupo de accionistas, involucrándola, en definitiva, en la marcha de la empresa social, sea un interés social en este caso concreto que justifique sobradamente la medida de suprimir el derecho de suscripción preferente de acciones, aunque los derechos de algunos accionistas tengan que padecer. Y es que es una medida adecuada e idónea para conseguir el fin de la fidelización y que el capital se reparta entre el mayor número de abonados posible. Es necesaria pues si se pretende que suscriban las acciones los abonados no accionistas y que el patrimonio esté repartido entre el mayor número de abonados no hay otra alternativa que suprimir el derecho de adquisición preferente. Y si la hubiera, como sostienen los demandantes, mediante el sistema de una ampliación con suscripción parcial por parte de los abonados del orden del 25% de las acciones nuevas, a razón de una acción por abonado, dejando el resto para su suscripción por los accionistas, no sería la mejor solución para la sociedad, que es lo que debe prevalecer conforme a la tesis que hemos expuesto, pues no se conseguiría el objetivo de que el capital social se reparta entre el mayor número de abonados si se limitase el capital a suscribir por los abonados con la posibilidad de que los socios mayoritarios acumulasen la mayor parte del aumento de capital produciéndose una concentración de gran número de acciones en poder de pocos accionistas con lo que se conseguiría un efecto inverso al buscado. Lo que se persigue es que ese reparto de acciones produzca la vinculación del abonado que será mayor cuantas más acciones tenga en la sociedad y la atribución de una única acción tendría un carácter simbólico, pero escasamente vinculante, con lo que el fin de la ampliación quedaría muy diluido y posiblemente en mayor o menor plazo frustrado. Finalmente, la medida es proporcional porque los beneficios que reporta a la sociedad la ampliación de capital con supresión del derecho de suscripción preferente compensan el sacrificio de los accionistas privados de tal derecho.”

Desgraciadamente, casi 17 años despues de esta sentencia, aquellos que la propiciaron junto al sevillismo están acaparando acciones de las bases, revirtiendo con ello el efecto de aquella medida que propició que el Sevilla fuera siempre de los sevillistas. Desgraciadamente, hoy, los valores destacados por esta sentencia están siendo aniquilados por quienes han contribuido a que capitales extraños al sevillismo se encuentren ya entre nosotros.